Decreto 1397 de 1992 - Ley de Lactancia Materna

 

DECRETO 1397 de 1992
(agosto 24)Diario Oficial No. 40.552, de 24 de agosto de 1992
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

Por el cual se promueve la lactancia materna, se reglamenta la comercialización y publicidad de los alimentos de fórmula para lactantes y complementarios de la leche materna y se dictan otras disposiciones.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, en uso de las facultades conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y CONSIDERANDO:

Que es deber del Gobierno fomentar la Lactancia Materna ya que de ella depende en gran medida el desarrollo físico, intelectual y psicológico de la población. Que igualmente el Gobierno Nacional suscribió el "Código Internacional para la Comercialización de Sucedáneos de la Leche Materna", adoptado mediante Resolución número AMS 34 -22 del 21 de mayo de 1981, por la Asamblea Mundial de la Salud, comprometiéndose a incorporar en su legislación interna las normas del mismo. Que Colombia en septiembre de 1990, suscribió el Acuerdo de la Cumbre Mundial en favor de la infancia,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. CAMPO DE APLICACION. Las disposiciones del presente Decreto se aplicará a los productores, distribuidores y comercializadores de alimentos de fórmula para lactantes y alimentos complementarios de la leche materna al igual, que al personal de los organismos que dirijan o presten servicios de salud.

ARTÍCULO 2o. DEFINICIONES GENERALES. Para efectos de la aplicación del presente Decreto se entiende por:
PERSONAL DE SALUD: Toda persona, profesional o técnica, incluido el personal voluntario no remunerado, que trabaje en un servicio que dependa de un sistema de atención de salud público o privado.

ALIMENTO DE FORMULA PARA LACTANTES: Aquellos productos de origen animal o vegetal que sean materia de cualquier procesamiento, transformación o adición, incluso la pasteurización, de conformidad con el Codex Alimentarius, que por su composición tenga por objeto suplir parcial o totalmente la función de la leche materna en niños menores de dos (2) años.

ALIMENTOS COMPLEMENTARIOS DE LA LECHE MATERNA: Son aquellos productos alimenticios procesados, manufacturados o industrializados, incluida la pasteurización, destinados a la alimentación de niños menores de dos (2) años y que no tengan la calidad de alimentos de fórmula para lactantes.

COMERCIALIZACION: Las actividades de producción, distribución, venta, publicidad, relaciones públicas y servicios de información relativas a los productos de que trata este Decreto.

DISTRIBUIDOR: La persona, sociedad o cualquier otra entidad que, enel sector público o privado, se dedique (directa o indirectamente) a la comercialización, al por mayor o al detal, de los alimentos de fórmula para lactantes y complementarios de la Leche Materna.

PRODUCTOR: Toda persona natural o jurídica que se dedique a la actividad de producir alimentos de fórmula para lactantes y complementarios de la Leche Materna.

PUBLICIDAD: Toda forma de comunicación realizada por personas naturales o jurídicas a través de los medios de radiodifusión sonora, televisión, prensa, cine, afiches, vallas, pancartas, plegables folletos o cualquier otro medio de divulgación pública, en ejercicio de una actividad comercial con el fin de promover bienes o servicios.

ENVASE: Toda forma de embalaje de un producto que permita su protección, transporte y venta al detal.

ETIQUETA: Todo rótulo, marbete o indicación gráfica escrita, impresa, marcada o grabada sobre un envase indicando qué producto identifica, sus características, contenido y cualquier información sobre el mismo. SUMINISTROS: Las cantidades de un producto facilitadas para su utilización durante un determinado período, gratuitamente o a bajo precio.

MUESTRAS: Son las unidades o pequeñas cantidades que se facilitan gratuitamente sin ánimo de comercialización.

ARTÍCULO 3o. DE LA INFORMACION. La información que acompañe los alimentos de fórmula para lactantes y complementarios de la Leche Materna, debe ser clara, objetiva, veraz, consistente y que no induzca a engaño. ALIMENTOS DE FORMULA PARA LACTANTES.

ARTÍCULO 4o. DEL CONTENIDO DEL MATERIAL. Todo material informativo, de divulgación y educativo sobre alimentación de los niños, especialmente de lactantes, dirigido a cualquier público, debe contener datos sobre los siguientes aspectos: a) La relevancia de la exclusividad de la lactancia materna durante los primeros cuatro (4) a seis (6) meses de vida, para lograr todos los beneficios nutricionales, afectivos e inmunológicos del lactante menor. b) Los efectos negativos que ejerce sobre la lactancia materna la introducción parcial del biberón o de otro tipo de alimentación antes del tiempo requerido.
PARÁGRAFO. El material de divulgación y de formación científica respecto de los alimentos de fórmula para lactantes debe cumplir con normas éticas, proporcionando una información científica y veraz.

ARTÍCULO 5o. DE LA PROMOCION COMERCIAL. En toda promoción comercial de alimentos de fórmula para lactantes se deber hacer mención específica a: a) La leche materna es el mejor alimento para el niño. b) Si no se siguen estrictamente las indicaciones de preparación e higiene, el alimento promocionado es perjudicial para la salud del niño. c) La utilización del biberón incide negativamente en la calidad y cantidad de lactancia materna. PROHIBICIONES.

ARTÍCULO 6o. En la promoción comercial de alimentos de fórmula para lactantes se prohibe: a) Hacer mención, alusión o representación gráfica del biberón. b) Toda leyenda dibujo o alusión directa o indirecta que induzca a hacer creer que el alimento de fórmula para lactantes es superior a la leche materna o que pretenda limitarla, igualarla, compararla y el utilizar términos como humanizada o maternizada. c)Hacerla por medio de ofrecimientos gratuitos o subsidiados de cualquier
bien o servicio, inclusive los dirigidos a los usuarios y empleados de los organismos de salud.

ARTÍCULO 7o. La realización de actividades de publicidad y promoción de alimentos de fórmula para lactantes a nivel de madres, familiares, o del público en general, no está permitida.

PARÁGRAFO. Las actividades informativas, sólo podrán hacerse a los profesionales de la salud, tanto del sector público como del privado, donde desarrollen su labor, únicamente para la presentación y difusión científica de productos, quede ninguna manera desestimulen la práctica de la Lactancia Materna exclusiva, ni sean sugeridos como sustitutos de la Leche Materna.

ARTÍCULO 8o. Los productores y comercializadores no podrán ofrecer, con el objeto de promover los productos de que trata el presente Decreto, al personal de salud ni a sus familias, gratificaciones, incentivos financieros y materiales, así como tampoco muestras gratis de los mismos alimentos y especialmente biberones y chupetes.

ARTÍCULO 9o. El personal de salud no podrá proporcionar a las madres ni a sus familiares muestras y suministros de los alimentos defórmula para lactantes y complementarios de la leche materna.

ARTÍCULO 10. Se prohibe la publicidad, promoción y exhibición de alimentos de fórmula para lactantes y complementarios de la leche materna en los organismos que presten servicios de salud o utilizar cualquier otro mecanismo de promoción que menoscabe la práctica de la lactancia materna.

ARTÍCULO 11. Los productores y comercializadores no podrán entregar a las madres muestras gratuitas o en venta a bajo precio de los alimentos enunciados en este Decreto, ni obsequios, utensilios, biberones y chupetes. DE LOS ROTULOS O ETIQUETAS DE ENVASES Y EMPAQUES DE LOS ALIMENTOS DE FORMULA PARA LACTANTES Y COMPLEMENTARIOS DE LA LECHE MATERNA.

ARTÍCULO 12. Los rótulos de envases y empaques de los alimentos de fórmula para lactantes y complementarios de la Leche Materna se someterán a lo previsto en el Título Quinto de la Ley 9 de 1979 y en la Resolución 8688 del mismo año, expedida por el Ministerio de Salud o las que las sustituyan o modifiquen o adicionen.

ARTÍCULO 13. El rótulo de todo alimento para lactantes debe contener en forma visible: a) La manera precisa e higiénica de preparar y utilizar el alimento. b) La leyenda: La Leche Materna es el mejor alimento para el niño. c) La instrucción: " Si no se siguen estrictamente las indicaciones de preparación e higiene, éste o cualquier otro alimento, es perjudicial para la salud del niño". d) La indicación del uso higiénico de utensilios de preparación y suministro destacando la taza y la cuchara.

ARTÍCULO 14. Los rótulos de los envases y empaques de los alimentos de fórmula para lactantes no pueden contener: a) Dibujos y representaciones de figuras humanas. b) Dibujos y representaciones de biberones, diferentes a los que se utilizan para indicar su preparación. c) Leyendas, dibujos o alusiones directas o indirectas que induzcan a hacer creer que el alimento de fórmula para lactantes es superior a la leche materna o que pretenda limitarla, igualarla o compararla y el
utilizar términos como humanizada o maternizada. ALIMENTOS COMPLEMENTARIOS DE LA LECHE MATERNA.

ARTÍCULO 15. E toda promoción comercia de alimentos complementarios de la Leche Materna se debe estimular a la madre para que amamante al niño el mayor tiempo posible, haciéndole mención específica en forma resaltada a: a) La Leche Materna es el mejor alimento para el niño. b) El producto proporcionado sólo es complementario de la Leche Materna después de los primeros cuatro (4) meses de edad del niño.

ARTÍCULO 16. En la promoción comercial de alimentos complementarios de la Leche Materna está prohibido: hacer mención, alusión o representación gráfica de biberón.

ARTÍCULO 17. El rótulo de todo alimento complementario debe contener en forma visible, además de la manera higiénica de prepararlo y utilizar el alimento, las siguientes leyendas en forma resaltada: a) La Leche Materna es el mejor alimento para el niño. b) Este producto sólo es complementario de la Leche Materna después de los primeros cuatro (4) meses de edad del niño. c) Suministre este producto utilizando taza o cuchara.

ARTÍCULO 18. Los rótulos de los envases y empaques de los alimentos complementarios de la Leche Materna, no pueden hacer alusión escrita o representación gráfica del biberón.

ARTÍCULO 19. Las infracciones a este Decreto serán sancionadas de conformidad con lo previsto en la Ley 9 de 1979 de acuerdo al procedimiento señalado en el Decreto 2780 de 1991.

ARTÍCULO 20. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 1220 de 1980.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 24 de agosto de 1992.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Salud, GUSTAVO I. DE ROUX RENGIFO.

 

Dr, Germán E. Silva Sarmiento
Especialidad - Pediatra
Sub-Especialidad - Medicina Interna Pediátrica
Director General - Pedia-gess.com
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